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Fallos: 78:217 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 217 Repreguntado á solicitud del representante de éste, si él y el doctor Baestrochi fueron los que practicaron la uperacion y lo que cobró por sus honorarios, contesta que es cierto, y que cobró 250 pesos, cuya suma la consideraba justa y que el señor Scotti no le pidió rebaja.

2" De la prueba precedente romo asimismo de la absolucion de posiciones, resulta claramente justificado que el doctor Félix R. Burgos, fué el médico de cabecera de la hija del demandado, que fué él quien extendió el certificado de su defuncion y y que concurrió con los doctores Archambault y Baestrochi, ú la operacion quirúrgica que se le practicó, y como consecuencia, por tanto, estando comprobado el servicio profesional que se reclama, su derecho á exigir su honorario correspondiente, fluye lógicamente y encuentra su fundamento en el artículo 1627 del Código Civil.

3" El juzgado no debe admitir el argumento empleado en la contestacion á la demanda, relativo á la incompetencia profesio- :

nal atribuida al actor desde que la ley presume juris el dejure esa competencia por razon del diploma otorgado á su favor, por la Única autoridad competente en la materia. Además, esa afirmacion no es ni siquiera séria, y se encuentra destruida por los propios actos y procederes del demandado, al confesar que el doctor Burgos era el mélico de cabecera de la enferma, y desde luego no es ni siquiera sensato y verosímil admitir esa incompetencia profesional, cuando precisamente se Je entregaba la direccion, cuidado y asistencia absoluta de seres queridos, lo que virtualmente hace presuponer la confianza que el señor Scotti debía tener en sus conucimientos científicos, 4° Tampoco puede el tribunal admitir el rol secundario y pasivo que se asigna 'al doctor Burgos en la grave operacion que se practicaba á la enferma ; basta para convencerse de la sin razón del cargo, la consideracion de que dicho facultativo era el médico de cabecera, y en tal carácter concurría á ella y á que

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-217

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