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Fallos: 78:182 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ta de los términos imperativos del artículo sesenta y cinco de la ley orgánica del Banco, Y considerando: Primero: Que no se pretende suspender v trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate delbien hipotecado, pues el remate ya se efectuó, quedando así cumplida la presoripcion de la ley.

Segunio: Que se trata de un juicio contencioso trabado ante la justicia federal, despues de celebrado el remate, en el que el comprador exige la disminucion del precio por no tener la cosa vendida, segun él lo asegura, la importancia que le atribuyó el vendedor.

Tercero: Que el artículo sesenta y cinco citado, no mutorisa al Banco á dejar sin efecto los remates que realiza despues de haberlos aprobado, ó á dirimir las contiendas que por ellos se susciten resolviendo sobre el derecho que hayan adquirido los compradores, lo que sólo corresponde á los tribunales que son los que por disposicion expresa de la ley están facaltados para decidir las contiendas que versen sobre la nulidad ó cumplimiento de los contratos, Cuarto : Que de la intimacion solicitada en el escrito de foja doce no se corrió traslado, porque en vista de la naturaleza de la medida que se pedía, noera procedente oir á la parte, y que, por consiguiente, lo dispuesto por los urtículos ocho, cincuenta y nueve y setenta y uno de la ley de procedimientos que el demandado cita en su apoyo (fuja cuarenta y cinco), no puede decidir sobre el mérito de la notificacion de foja veintidos, y el consentimiento de la intimacion á que esa diligencia se refiere.

Quinto : Que habiéndose hecho en forma legal la notificacion de la providencia de foja doce, quedó ésta consentida y ejecutoriada, pues habiendo sido notificado el Banco en veintisiete de Julio (foja veintidos), sólo la observa un mes despues al contestar la demanda, en veintisiete de Agosto (cargo de foja treinta y tres vuelta).

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-182

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