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Fallos: 78:174 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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al empresario implique en el locatorio la voluntad de no hacer uso de los servicios de aquel, ó que importe poner al empresario en la imposibilidad de continuar el trabajo para concluir el edificio en los plazos convenidos, bay razon, en cualquiera de las' dos hipótesis, para haber por resuelto el contrato en la expresada fecha vejintiseis de Abril (artículo mil seiscientos treinta y ocho y mil seiscientos cuarenta y dos, Código Civil.

Noveno :Que nu demandánduse indemnizacion por el constructor por razon de la obra que dejó de ejecutar 4 consecuencia de los actos del locatario, nada hay que juzgar en relacion á esas indemnizaciones, estableciendo si se deben ó no, siendo, por lo demás, cierto que el demaudado no puede hacer recaer responsabilidades contra el actor por efecto de esos mismos actos imputables sólo al autor de ellos (artículos novecientos tres y mil seiscientos treinta y ocho, Código Civil).

Décimo : Que desde el momentg en que el Consejo de Educacion continus la obra, siguiéndola á su cuenta y cargo, no hay necesidad de averiguar si lus trabajos ejecutudos por él hubieran.ó no ucisionado pérdidas al empresario, si éste los hubiera realizado.

Undécimo: Que habiéndose contritado la obra por un precio único y nu habiéndose ella terminado por el empresario ó por su cuenta, es forzoso determinar el precio de la parte de la obra ejecutada con relacion al precio total convenido, con arreglo á la doctrina que surge de los artículos mil seiscientos treinta y ocho, il seiscientos cuarenta y mil seiscientos cuarenta y dos del Cúdigo Civil.

Duodécimo : Que debe igualmente apreciarse el valor de los materiales acopiados y existentes en la obra, el once de Marzo le milochocientos noventa, fecha en que se recibió de esos materiales el dueño de la obra, debiendo igualmente pagarse ul empresario el importe de los útiles y andamios que no se le devolvieron.

Décimo tercero : Que la relacion del valor de la construccion

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-174

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