derecho, no siendo razon bastante para decidir lo contrario el que por haber desechado aquél de un modo absoluto en su sentencia la demanda de foja siete deba decirse resuelta la cuestion de que se trata, en los términos en que procede considerarla ahora que esta Suprema Corte declara que no es de existencia legal la construccion del puente de la empresa y que debe remo- e verlo, no pudiendo, en tal virtud, subsistir la sentencia apelada en cuanto desecha la demanda de Coudanne, negándole por e!lo el derecho á ser indemnizado de los daños y perjuicios que hubiese probado que se le han ocasionado, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja trescientos sesenta y tres, declarándose que la empresa del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, debe levantar el puente que tiene construído para el servici» de su línea en el arroyo de Ramallo, ó modificar su construccion de modo que mo obstruya con él la navegabilidad de dicho arroyo, debiendo así verificarlo :
en el término prudencial que fije el juez de la causa, con au- :
diencia de los interesados; devuélvanse los presentes autos para que dicho juez resuelva como sea de derecho lo concerniente á la indemnisacion de los daños é intereses que ha demandado Coudanne, de conformidad con lo declarado en el último considerando desta resolucion. Repónganse los sellos.
ABEL BAZAN. :
La
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:137
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