Que con arreglo al artículo novecientos sesenta y dos del mismo código, es necesario para el ejercicio de esa accion, que el deudor se halle en estado de insolvencia ; que el perjuicio de los uereedores resulte del acto mismo del deudor, 6 que antes éste ya se hallase insolvente y que el crédito en virtud del cual se intenta la accion, sea de fecha anterior al acto expresado. Que, por consiguiente, el actor ha debido probar no sólo la existencia de crédito á su favor de fecha anterior al acto que impugna, sino la insolvencia del deudor á la época de la demanda y á la del mencionado acto, ya porque se hallaba en ese estado ó ya porque sobrevino por efecto inmediato del mismo acto, Que lejos de haberse producido esa prueba, resulta plenamente averiguado aún por reconocimiento de ambas partes, que en la enajenacion hecha en mil ochocientos ochenta y nuevd por don Desiderio Aguiar 4 favor de su hijo don Desiderio Segundo Aguiar, enajenacion contra la que se dirige la accion revocatoria, no quedó comprendido el campo de propiedad del primero de dichos señores, ubicado en la provincia de Mendosa, Que ese campo, por sus dimensiones, no puede sino reputarse suficiente para cubrir el crédito de cuntro mil pesos á favor del demandante contra don Desiderio Aguiar, que motiva este litigio, Que esa conclusion es tanto más fundada, cuanto que el crédito tiene por causa servicios profesionales que el actor se obligó a á prestar á don Desiderio Aguiar, en la direccion y defensa del juicio sobre deslinde referente á los expresados campos, segun lo dice el documento de foja primera y lo expresan los interesados en este litigio.
Que, en su virtud, debe haberse por cierto que en lo que se refiere á las relaciones de derecho entre don Desiderio Aguiar y el demandante, aquél no estaba insolvente cuando celebró el
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:98 
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