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Fallos: 78:99 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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acto atacado por la accion revocatoria, ni quedó insolvente por efeoto de ese acto.

Que por la misma consideracion, tampoco estuvo insolvente á la época de la demanda, porque á ese tiempo conservaba todavía la propiedad de los enunciados campos.

Que el mismo actor así lo reconoce, desde que afirma que en mil ochocientos noventa y tres, 6 sea, despues de la iniciacion del juicio, la propiedad de don Desiderio Aguiar sobre el inmueble situado en la provincia de Mendoza, fué recien transferida á tercero; lo que dice tambien el instrumento de foja ciento sesenta y cinco, que esta Suprema Corte mantiene en los autos con la calidad de para mejor proveer, y que ha sido presentado por el demandante.

Que no habiéndose demostrado por el demandante, como ya se ha hecho constar, la existencia de los requisitos que para el ejercicio de la accion revocatoria exige el artículo novecientos sesenta y dos del Código Civil ya citado, en sus incisos primero y segundo, dicha accion no puede prosperar.

Por esto se revoca la sentencia apelada de foja noventa y una vuelta, no haciéndose lugar á la accion revocatoria deducida por el actor. No se hace lugar al recurso de nulidad tambien deducido contra la sentencia, por no haber mérito en autos que lo funden, y no haber sido tampoco fundado por el recurrente, que aparece más bien haberlo abandonado en el escrito de expresion de agravios; no haciéndose lugar tampoco á lo pedido en el escrito de foja ciento sesenta y dos, porque las palabras observadas y clasificadas de incorrectas en ese escrito, han podido usarse por el adversario por corresponder á la naturaleza de la causa. Repuestos los sellos devuélvanse, pudiendo notificarse con el original. , BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNG E. — JUAN E. TO

RRENT.
LS

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-99

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