taba saber que un establecimiento que tiene un puerto ha sido privado de él, lo que le ha culocado, por el hecho dela empresa, en la necesidad de hacer sus operaciones en San Nicolás, é una distancia de 7 ú 8 kilómetros, sin vías de comunicacion 6 por caminos imposibles. Segun el actor, los perjuicios que le causa esta situacion conaieten en el arrendamiento de 1000 pesos moneda nacional legal mensuales que ha dejado de obtener por no.haberse podido llevar á efecto una propuesta que tenía en esas condiciones á causa de la interrupcion de la comunicacion fluvial, en los gastos que le originan el cuidado del establecimiento, que indispensablemente debe hacerse funcionar para su conservacion y los deterioros que pueda sufrir por estar sin trubajar, Agrega, además, el demandante como perjuicios que deben serle indemnizados, los intereses de los 1000 pesos mensuales de arrendamiento, de que antes se ha hecho mencion, desde la fecha "de la protesta de foja una y el importe de un pasaje para Europa que dejó de usar á consecuencia de esta cuestion (véase la foja 67).
Segun la empresa demandada (foja 79) los hechos alegados por el uetor son completamente falsos y, por lo tanto, imposible la —prueba que de ellos ofrece : á su juicio el puente del ferrocarril no ha concurrido en modo alguno ú suprimir ú obstruir en modo alguno la navegabilidad natural del arroyo de Ramallo, cuyu reducido cauce, sólo ha hecho posible, hoy como antes, la de pequeñas embarcaciones de cabotaje para las que el puente no es un obstáculo, como lo demuestra gráficamente el plano acompañado á foja 77, en el que se determina con claridad las condiciones de ancho y alto en que ha sido construida dicha obra, agregando, que el volúmen de agua, pequeño de suyo, ha sido considerablemente disminuido por el propietario del molino, al construir una represa en la forma señalada en el plano de fojas 78, extrayendo así el agua que necesita para su establecimiento
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:103
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-103
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