revocatoria. En efecto, consta de la escritura pública, fecha 14 de Diciembre de 1899, que el jusgado ha tenido á la vista, que don Desiderio Aguiar vendió á su hijo don Desiderio Segundo Aguiar, todos los bienes inmuebles y semovientes que tiene en esta provincia, y resulta asimismo de los informes de foja 87 que no tiene propiedad alguna registrada en la de Mondoza. Que el crédito de Bica, en virtud del cual se ha intentado la accion revocatoria, es de fecha anterior á la enajenacion, resulta de autos y lo reconoce el mismo deudor Aguiar, contestando la demanda. La complicidad del comprador don Desiderio Segundo Aguiar en la enajenacion que le hizo su padre don Desiderio, se ha probado con las posiciones de foja 44, dadas por absueltas, y se induce fácilmente teniendo en cuenta los vínculos estrechos que los unen. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985 del Código Civil, definitivamente juzgando declaro rescindida la venta que em 14 de Diciembre de 1889 hiciera don Desiderio Aguiar á favor de su bijo don Desiderio Segundo, hasta el importe del crédito de don Javier Baca, con costas á los demandados. Notifíquese con el original y archívese en oportunidad.
Juan C. Albarracin.
Fatto de la Suproma Corte Buenos Aires, Abril 8 de 1809.
Vistos y considerando: Que la accion intentada es la revoeatoria autorizada por el artículo novecientos sesenta y uno del Código Civil, á favor de todo acreedor quirografario contra los actos celebrados por el deudor en perjuicio ó en fraude de sus derechos, Ye LERVIN 7
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:97
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