434 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE dido entre el arroyo de este mismo nombre, el Mulita ó Pasajú y el Achiras, y tanto él come e! «ctor han formulado sus interrogatorios subre ese campo, contrayéndose á él la discusion, de modo que puede considerarse que la oscuridad de la demanda se ha subsanado en el curso de la discusion, y el juzgado está habilitado para pronunciarse en la cuestion prin-— cipal y debe hacerlo asf para no esterilizar los gastos hechos por los litigantes y el tiempo empleado en el pleito, por una formalidad que, aunque esencial, ha perdido su importancia en la disesion, Considerando por lo que respecta á la reivindicación :
Que es ú cargo dei actor la prueba de los hechos en que funda »u demanda, d Que tratándose de la accion reivindicatoria, como que nace del dominio que cada uno tiene en sus cosas particulares y se da para recuperar la posesion perdida contra el que la tiene, artículo 2758, Código Civil) el que la ejercita por derecho propio debe probar, entre otros extremos, su dominio en la cosa que reivindica.
Que el domini no se prueba con -sólo la exhibicion de un contrato traslativo de la propiedad, si no se justifica que él fué consumado por la tradicion de la cosa que forma su objeto (artículos 3265 y 577, Código Civil), Que en el concepto de ser el denominado Potrero de ¡os Manantiales que se revindica, la fraccion de campo comprendida entre los arroyos Mulitas 6 Pasajú, Toscas, Achiras y Manantiales, don Ernesto Baerwindt sólo ha probado que compró ese terreno juntamente con otros, al doctor don Hugo A. Bunge en 6 de Noviembre de 1891; pero no ha justificado que se le hiciese tradicion de él, ni que adquiriese la posesion de otra manera; ni ha podido probarlo, porque, por el contrario, la demandada, doña Josefa Quiroz, ha justificado cumplidamente, aún por los mismos testigos de Baerwindt, que ella sucedió en
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:434
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