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Fallos: 77:402 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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ley de sellos deben observarse las reglas de derecho en materia penal (tomo cincuenta y cuatro, página doscientas sesenta y tres de sus fallos).

Que, de conformidad á esas reglas, para ser procedente la imposicion de las penas, no sólo debe hacerse constar la infraccion de las leyes penadas, sinó acreditarse tambien la personería del infractor ó delincuente, sea por su propia declaracion, 6 por otra prueba bastante.

Que enel caso sub-judice, si bien es cierto que está probada la infraccion del artículo veintitres de la ley de sellos por la presentacion del documento en pape! comun, de foja treinta y dos, no lo es menos que no se ha probado todavía que pertenezca á la parte del recurrente la Grma que en dicho documento se le atribuye, desde que no la ha reconocido como suya, ni se ha rendido otra prueba para demostrar que lo sea.

Que en tal situncion, es evidente que uo procede intimar ul apelante el pago de la multa que se le cobra, como quiera que para dar curso al documento de la referencia, deba el que lo ha presentado pagar las multas en que reconoce haberve incurrido, sin parjuicio de la accion que le queda á salvo, para ser reembolsado de aquella que al otro firmante corresponda satisfacer, sin que se justifiquen los extremos necesarios para deelararlo incluso en ella.

Pur estos fundamentos, se revoca el auto de foja cuarenta vuelta en la parte apelada, con la declaracion consignada en el último considerándo, Notifíquese con el original y repuestos los sellos devuélvanse. ,
ABEL BAZAN. — JUAN E.

TORRENT. — OCTAVIO
BUNGE (en disidencia).

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-402

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