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Fallos: 77:349 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL % 319 vos documentos, hasta +1 último de que se trata; son, pues, actos perfectamente consumados, que no pueden ser materia de litigio, ni se han discutido en este juicio (art. 802, con su nota, y 808 del Código Civil); pero aún suponiendo que el juicio se hubiese remontado á discutir la obligacion primitiva, y el acto por el cual la señora de Kemps sustituyó con la prenda, la firma del señor Hochsprung (31 de Agosto de 1890), como el mindato posterior que á ésta dió su marido, autorizándola para tomar dinero prestado de los bancos, con hipoteca ó constituyendo enalquier otra forma de garantía, ¡importa ratificar esos actos y la confirmación por el mandante de los autos anteriores al mandato se retrotraen ú la fecha en que éstos fueron relebrados, siempre tendríamos que sería indiscutible la revalidacion de la obligacion primitiva, si no hubiera sido extinguida con la nueva deuda contraida, segun clara disposicion de los artículos 1935 y 4936 del código citado, Que el mencionado poder general autoriza, en cláusula especial, á la esposa de Kemps para tomar dinero prestado á interés, firmar vales 5 pagarés úla órden, girar 5 areptir letras, constituir hipotecas ó cualquier otra forma de garantia, entre las cuales se comprende la prenda, como un accesorio de la autorizacion principal, y, por tanto, la esposa de don Guillermo Kemps, segun el incisu 9" del artículo 1881 de dicho código, legalmente autorizada por éste, contrajo la deuda consistente en el documento de 30 de Nuviembre de 1893, y dió en garantía de su pago la prenda de las alhajas reclamadas, de manera que, aún siendo éstas del patrimonio exclusivo de aquella, no podría alegar la nulidad de la prenda, y con menos razon puede alegársela á nombre del señor Kemps, porque el marido responde de las obligaciones contraidas por la mujer, con poder general ó especial, 6 con su autorizacion (ácita 6 expresa, pudiendo los acreedores exigirle el pago con los bienes — ciales y con los suyos propios.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-349

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