Tercero : Que segun el artículo diez de la ley número tres mil , trescientus cinco, de creacion de las intendencias militares, el intendente general, los vocales y demás funcionarios de la intendencia, quedan sujetos á la jurisdiccion militar en las condiciones establecidas en el Código Penal Militar.
Cuarto: Que esa disposicion redactada en términos generales y sin distincion alguna, debe entenderse y aplicarse general é indistintamente á todos los casos de jurisdiccion militar, y sin consideracion especial al estado de pas 6 al de guerra, sobre todo cuando el Código Penal, á que aquella se refiere, preves y castiga los delitos y faltas cometidos por las personas comprendidas ordinaria 6 accidentalmente en la jurisdiccion militar, segun ellos, hayan tenido lugar en tiempo de paz ú de guerra.
Quinto: Que si bien es cierto que el artículo dies citado contiene entre paréntesis la cita del título tres, artículo ochenta y siete, inciso segundo, ésta no coincide con el Código Penal Militar á que se refiere, y ella no importa establecer la distincion del estado de pas ó de guerra, que se pretende en el escrito de foja primera, para deducir, en consecuencia, que sólo en este último estado se hallaría sometido á la jurisdiccion militar el recurrente señor Lara.
Sento : Que esa referencia, para tener el efecto que le atribuye el señor Lara y la sentencia recurrida, debió ser con relacion al Código Militar de organizacion y competencia de los tribunales de ese fuero, pues es sabido que por la ley tres mil ciento noventa se sancionaron tres códigos militares, ú saber: el expresado, el de Procedimientos y el Penal.
Sétimo : Que no es permitido invocar, para modificar las conclusiones anteriores, las palabras ó conceptos vertidos en el sono del Congreso con motivo de la discusion de la ley número tres mil trescientos cinco, pues que ellas no son sino simples manifestaciones de opinion individual de las personas que las
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:327 
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