Duodécimo : Que segun el artículo ciento treinta y uuo del Código de Justicia Militar, corresponde, en todo tiempo, al President: de la República la aplicacion de las penas disciplinarias establecidas en el tratado tercero del mismo código, de las que son pasibles tanto los militares cumo los asimilados artículo ochocientos setenta y cinco del código citado), no siendo permitido ú este tribunal juzgar de la justicia ó injusticis con que aquellos se apliquen.
Décimotercero : Que de todo lo expuesto resulta que la restriccion de la libertad impuesta ú don Florencio N. Lara emana de autoridad con derecho para ello, é improcedente por tanto el recurso de habeas corpus deducido.
Por estos fandamentos, no obstante el dictámen del señor Procurador general, esta Suprema Corte revoca la sentencia apelada de foja dies y seis, y declara que no bay lugar al recurso de habeas corpus deducido por don Florencio N, Lara, Notifíquese original, y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. 
TORRENT,
 
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:329 
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