¡ pronunciaron, y que no fueron establecidas 6 admitidas claramente en el texto de la ley que se discutía.
Octavo : Que por el artículo ciento veinte, inciso cuarto del Código de Justicia Militar, sancionado por ley número tres mil seiscientos setenta y nueve, de fecha trece de Enero de mil ochocientos noventa y ocho, están en todo tiempo sujetos á la jurisdiccion militar los que forman parte, con asimilacion mili - tar, de la administracion militar y de las demás dependencias del ejército y de la armada.
Noveno: Que esta disposicion es de perfecta aplicacion al caso, en la hipótesis de que el artículo diez de la ley número tres mil trescientos cinco se refiriera sólo al estado de guerra, pues éste debe considerarse revocado en esa parte, eu virtud de lo dispuesto en el artículo ochocientos setenta y ocho del citado Código de Justicia, que deroga en lo militar toda disposicion anterior que estuviese en oposicion con él, y la citada ley número tres mil trescientos cinco es indudablemente de carícter militar, Décimo : Que independientemente de esta consideracion, no procede en este caso objetar que tratándose de una ley especial, no puede ella considerarse alterada en todo ó en parte por la legislacion general, por cuanto la ley que creó la intendencia militar fué referida expresamente al Código Militar en lo relativo al carácter y responsabilidad de los funcionarios que forman parte de ellas, sean militares ó asimilados.
Undécimo : Que don Florencio N. Lara se encuentra comprendido en la disposicion del artículo ciento veinte citado, desde que consta de autos que á la fecha de la nota de foja cineo, con cuyo motivo se ha producido el arresto á que se refieren estos autos, formaba parte de la junta administrativa de la intendencia de guerra, en cuyo cargo tiene asimilacion militar, segun el artículo diez de la mencionada ley número tres mil trescientos y cinco.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:328 
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