en junta ordinaria, siendo asf fuera de duda que el quorum con que debió proceder no está esplícitamente determinado por la disposicion reglamentaria ya recordada que establece el quorum para las juntas extraordinarias, Que las mismas constancias demuestran que la administr:cion del Banco, interpretando su propio reglamento no ha entendido que para las sesiones ordinarias fuese precisa la presencia del número requerido para las juntas extraordinarias, porque así lo prueban las varias acías que registra el expediente, consignadas en los libros del establecimiento y que han dejado constancia fehaciente de los acuerdos del Directorio y aprobacion posterior del acta de la sesion, pudiéndose observar que no siempre las personas que concurrieron á algunos de sus actos fuesen en su totalidad idénticamente las mismas que concurrieran ú los otros y que por nadie se puso en duda que el Directorio había obrado e: quorum legal.
Que con tales antecedentes, con el hecho probado de que el remate se anunció expresándose que la venta se hacía por órden del Directorio, y teniéndose además presente que, como ya se ha establecido, es el presidente quien pone al Banco en relaciones con terceros, hay mérito suficiente para concluir que el Directorio sesiorió en quorum cuando su presidente le dió cuenta de haber ordenado el remate en cuestion, asf como cuando despues de practicado el remate, le dió cuenta de ha- :
berlo aprobado.
Que, por consiguiente, el Banco no ha podido impugnar el remate en cuestion fundándos° en que el Directorio no ha tenido intervencion para antorizarlo ni para aprobarlo; y ésto, aun admitiendo que esto último fuera tambien de su resorte no obstante que ni la ley ni la convencion le acuerda esa facultad siendo cierto que la convencion se la dió sólo al presidente del Banco, de suerte que aprobado el remate por éste se operó el concurso de voluntades para la conclusion del contrato. °
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:99
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