un presidente del Banco Hipotecario, atribuciones que le niege su carta orgánica, sacare ú remate propiedades comprendidas dentro de los términos del artículo 29 de su ley bancaria y en los avisos publicados se invoca mandato del directorio, para el comprador bona fide que no tiene otra ley que le rija que la estipulacion de su contrato que no es otro que su buleto de compra-venta, siempre sería legal la compra realizada y para el establecimiento, una obligacion su cumplimier'o, siento para el presidente del Banco, que abusó con relacion al Directorio, un caso de responsabilidad pers.nal para él y para cada uno de los que hubieren deutro del Directorio obrado fuera de la ley, pero, responsabilidad que en ningun momento puede aicanzar á terceros, 10 Que, aún más, admitiéndose que el remate no /uera hecho con arreglo á las disposiciones internas del Banco como se ha apuntado, el juzgado no podría admitir, en ningun caso,que el Banco causante de una nulidad la alegue, ello está previsto por la ley de fondo.
11 Que tanes así, que el artículo 1047 del Código Civil, dice textualmente: « La nulidad absoluta puede y debe ser deelarada por el juez, aún sin peticion de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan intereses en hacerlo ezcepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalida, Puede tam— bien pedirse su declaracion por el Ministerio público, en el interé: de la moral ó de la ley. La nulidad absoluta, no es susceptible de confirmacion », 12" Que tampoco podría almitirse que un Directorio pueda destruir hoy, en perjuicio de tercero, lo que otro Directorio tan legal como el citado estableció, y más, aprobó; proceder asf sería destruir la estabilidad que requiere esta clase de operaciones, sería irrito el procedimiento, en una palabra, y tales hechos son repudiados por todas las leyes del mundo.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:96 
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