de la citada provincia, sería de competencia de la justicia fede- :
ral por razon de la distinta vecindad de las partes. 3 Que por el auto de foja ochenta y cuatro vuelta del juez de "a primera instancia, la excepcion de incompetencia opuesta por el demandado ha sido desestimada bajo el doble aspecto con que :
fué entablada, debiendo observarse que el citado auto en su considerando tercero, se ocupa especialmente y rechaza el fuero i federal á que pretende acogerse el demandado.
Quela resolucion de foja ciento treinta y dos de la Cámara de Apelaciones, decidiendo el pleito con fuerza de definitiva, confirma el mencionado auto y desconoce, por consiguiente, el derecho que la compañía demandada fundó en la Constitucion nacional y en la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos 4 sesenta y tres sobre jurisdicciun y competencia de los tribunales federales, Que, en consecuencia, el recurso deducido para ante esta Suprema Corte es procedente con arreglo al artículo catorce, inci- ; so tres, de la mencionada ley y jurisprudencia de esta Suprema y Corte en casos análogos.
Que la jurisdiccion de esta Suprema Corte en el presente caso, | sólo procede en cuanto se ha desconocido por la resolucion recurrida, la competencia de la justicia federal por razon de la N diversa vecindad de las partes, á que ba pretendido acogerse el y demandado, . i Por estos fundamentos se declara mal denegado el recurso y ! se lo concede en relacion. En consecuencia, autos ; agregándone :
estas actuaciones al expediente remitido como informe. Líbrese oficio á la Cámara de Apelaciones de Santa Fé para que se haga saber esta resolucion al apelado, Notifíquese con el original y repóngase el papel, BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA.—
ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNGE.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:395
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