medio de ejercitarlo y hacerlo valer. Si esto es así, se sigue lógicamenté que la entrega que el Banco pretende obligar que reciba el comprador como : ña duplicada, es una accion de rescision, sobre un juicio definitivamente concluido.
4° El Banco, ni al contestar la demanda ni eu su alegato de bien probado, ha propuesto, ni siquiera incidentalmente; esta cuestion, que siendo una verdadera accion importa la reapertura del juicio ya fenevido, lo que es inadmisible. Y como lo observa ¿l demandante la litis contestacion ha sido establecida bajo términos claros y precisos fuera de los cuales y relativos al fondo del asunto, no es posible volver con ninguna clase de controversia.
5° Que, por otra parte, el contrato de compra-venta no es rescindible sin pacto expreso, aunque éste no haya sido tampoco materia de discusion en el juicio; pero tratándose del cumplimiento de las vbligaciones de los contrayentes en esta clase de contratos, ellos pueden resolversepor la indemnizacion de daños y perjuicios, cuando su ejecucion se hubiera hecho imposible ó cuando fuese necesario violencia personal contra el deudor, es decir, la indemnización, pero nunca la rescision. Se resuelve el contrato porque hay imposibilidad de ejecutarlo; pero ésto no es rescision (artículos 628, 629 y 1204, Código Civil). Por tanto no se hace lugar, con costas, á lá rescision del contrato solicitada por el Banco Hipotecario.
M. S. de Aurrecoechea.
Aute de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 27 de 1898.
Autos y vistos: Trayendo gravámen para la definitiva el auto recurrido, en cuyo casoes apelable, con arreglo álo dispuesto en
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:391 
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