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Fallos: 76:385 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 385 tencia de lus tribunales federales de 14 de Setiembre de 1863? L Que para resolver esta cuestion, st ha aducido que el caso presente, está comp: =ndido entre los incluídos en el inciso 10 del artículo 2 de la citada ley de competencia ó 9 del artículo 444 de la ley orgánica de los tribunales de la Capital, Que, además, se ha aplicudo por analogía, la disposicion del artículo 1010 del Código de Comercio, :

Que el incisu 10 del artículo 2' se refiere, en general, á todos los casos que emergen de contratos concernientes á la navegacion y comercio marítimo.

Que en este caso, se trata de lesiones inferidas por un peon estivador á bordo del vapor « Pampa » de la compañia « Chargeurs Réunis», quien, desempeñando sus funciones de estivador, sufrió la lesion en cuya virtud cobraba daños y perjuicios á la compañía de la referencia. Que el estivador es una persona ajena al personal del buque, extraña al mismo y que, por tanto, á lo que con él se relaciona, no es dable aplicar las disposiciones legales, que, como la del artículo 1010 del Código de Comercio, se refiere exclusivamente á los tripulantes, como lo dice su propio texto, cuando establece que: « cualquiera de los individnos de la tripulacion,.. » siendo aplicable todo lo que dispone, tan sólo á aquellos.

Que los peones estivadores vo forman parte de la tripulacion ni del personal del buque, y, en consecuencia, no les son aplicables las disposiciones especiales para aquellos.

Que, por otra parte, nose trata de un acto emergente de un contrato relativo á la navegacion ó comercio marítimo, desde que el estivador sólo depende de su patron 6 persona que le contrata, para utilizar sus servicios, sin que tenga dependencia necesaria del personal superior del buque, y sin que, por consiguiente, se le deban aplicar las prescripciones legales que sólo rigen como la del referido artículo 1010 del "Código de Comercio, para el personal de la tripulacion.

y. LESYI 2»

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-385

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