los años transcurridos desde que el decreto reglamentario en cuestion fué dictado por el Poder Ejevativu, no siendo dudoso que la interpelacion que dispuso la Cámara de diputados en su sesion del veintiseis de Setiembre de mil ochocientos noventa y cuatro, que hace valer la parte de Bellocq y Durañona á:foja quinientas cincuenta y cinco vuelta, no es un acto del Congreso que pueda servir de interpretación auténtica de la ley ; á que se agrega, que no aparece que se hubiera llevado á efecto esa interpelacion, Que la ley general de ferrocarriles, al disponer en su artículo —.
cincuenta que las obligaciones ó responsabilidades de las empresas respecto á los cargadores, por pérdidas, averías ó retardo en la expedicion ó entrega de las mercaderías, serán regidas por las disposiciones del Código de C.mercio, lejos de importar la negacion de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para reglamentar lo relativo al tiempo para el transporte, confirma dicha facultad, puesto que en las presoripciones del Código de Comercio, cuya observancia ordena, está establecido que las empresas harán el transporte con arreglo al tiempo y distancia fijados por el mismo, ú por la distancia mínima que fije el poder administrador, 6lo que es lo mismo, insiste en mantener la enunciada facultad, desde que no ha dictado al respecto pres- .
cripcion alguna derogatoria.
Que del informe de la comision de códigos de la Cámara de Diputados, fundando las reformas del Código de Comercio que había proyectado, tampoco puede dudarse que el Poder Ejecutivo sólo tenía autoridad para aumentar la velocidad determinada por el código, desprendiéndose de ese informe, á la inversa, que quedaba en manos de la autoridad .administrativa Ojar el término para el transporte, de acuerdo con los datos de la experiencia, Que habiendo el Poder Ejecutivo hecho uso de la facultad acordada por el artículo ciento ochenta y siete del Código de Co
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:301
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