f no está en cuestion, reconociéndose por ambas partes que ella esrigurosamente conforme con lo expresado en.el precedente - — Considerando.
Que en consecuencia, no puede ponerse en duda que con el impuesto cobrado no se ha afectado el tránsito de una mercaderfa que pasara de y con destino á jurisdiccion extraña, sino á un artículo originario de la localidad y haciendo parte de su propia riqueza con lo que estaba precedentemente confundido.
Que con tal antecedente, la ordenanza municipal que estableció el impuesto no es en manera alguna contrario al artículo 11 de la Constitucion nacional, desde que el artículo sólo prohibe establecer derechos de tránsito, ó sea por el hecho de transitar el territorio de una á otra provincia. .
Que tampoco puede sostenerse con éxito que cón el impuesto dequesetrata se grave la exportacion de los cueros de propiedad de los demandantes, porque el impuesto no se refiere á las salidas de estos cueros, ni siquiera han sido ellos objeto de una disposicion especial, sino que han quedado comprendidosen la regla que indistintamente afecta á los cueros, frutos del municipio, sean ó no salados.
Que asf lo tiene resuelto esta Suprema Corte en el caso que registra el tomo veinte, página trescientas cuatro de sus fullos, y asflo establece la misma Corte en la doctrina que consagra en la causa registrada en el tomo cincuenta y uno, página trescientas cuarenta y nueve. Que las constancias de autos prueban que la empresa ha pagado impuestos nacionales por an número de cueros aproximadamente igual á los que han hecho la materia de los cobrados por la municipalidad.
Que esa circunstancia es suficientemente demostrativa de que los cueros salados, sub-productos de los animales beneficiados en el saladero de los demandantes, no están amparados por la exencion de impuestos que el Gobierno nacional acordó
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:150
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