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Fallos: 75:73 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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que han dado orígen al juicio. lo que se prueba hasta por los documentos presentados por esta última parte, segun se ve en los informes que en testimonio corren á fojas setenta y siete vuelta y setenta y nueve.

Que, en consecuencia, el demandante es y debe ser reputado poseedor en el concepto legal, con arreglo al artículo dos mil trescientos cincuenta y siete del Código Civil, y con facultad de ! ejercer los derechos que confiere la posesion anual y usar, en su mérito, de las acciones posesorias respectivas, segun el artículo | dos mil cuatrocientos setenta y tres del citado código. y Que la Municipalidad demandada no se ha limitado á impar- :

tir órdenes para la demolicion del edificio del demandante, sinó U que ha impedido que éste continúe y complete la construccion .

de dicho edilicio, produciendo así hechos que redundan en detrimento directo é inmediato de los derechos que la posesion da. | Que al adoptar la Municipalidad las medidas expresadas, $ turbaudo al poseedor en el goce de su posesion, ha obrado atri- | buyéndose el derecho de poseer, con los que concurren los ele- | mentos que sirven de base á la accion de manuteacion ú favor | del poseedor en virtud de lo dispuesto en los artículos dos mii 3 cuatrocientos noventa y cinco, dos mil cuatrocientos noventa y | seis y dos mil cuatrocientos noventa y siete del Código Civil. ú Que habiendo acreditado el demandante tanto su posesion Y anual á título de dueño, pública y sin vicio de violencia, como i los actos perturbatorios de esa posesion ejecutados por el de- 4 mandado, con el agregado de que éste continúa insistiendo en sostener la legalidad de sus medidas y sigue privando al deman- 3 dante del ejercicio de sus derechos de poseedor, el actor ha pro- :

bado los extremos requeridos por el artículo trescientos veinte 3 y siete de la ley de procedimientos para que prospere su accion, E Que cualquiera que sea la naturaleza de la posesion, nadie 4 puede turbarla por su propia autoridad (artículo dos mil cuatro- :

cientos sesenta y nueve, Código Civil), siendo indndable que en ;

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-73

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