debe ser el responsable de no haber presentado recibo de su descargo.
Ro Que por las razones expuestas pide que se condene al procesado á la pens establecida en los artículos 62 y 196 de la ley número 816 de 10 de Octubre 1876, es decir, á la multa de 200 pesos á favor de la renta de correos, y á las costas de este jui— á 3° Que de fojas 45 á 46, el defensor del procesado contesta la .
r vista fiscal, y da como fundamento de su defensa, que la pena que aconseja no es aplicable al presente caso, porque si bien es cierto que Peralta confesó haber recibido la mala, él tambien afirma que la entregó al cartero Diaz, afirmacion que no fué contradicha por el último.
Que como no existe ningun elemento de prueba que pueda in ducir condenacion para su defendido, pide que se le absuelva de toda responsabilidad.
4° Que abierta la causa á prueba, no se produce ninguna en autos.
Y considerando: 1° Que en los antecedentes de autos consta quela mala certificada número 28 fué conducida por el estafe- tero Loureyro, desde el lugar de expedicion (oficina de correos de Josefina) hasta el de su destino (oficina de Rafaela) y en1. —tregada en esta última al empleado Andrés Peralta, segun se deduce del recibo que otorgó ú aquel y de su propia confesion . defojag0. f , 2° Que el hecho de notener en su poder el respectivo comprobante del empleado encargado de recibir la correspondencia en el acto de depositaria en la oficina, es una presuncion de que la carta certificada se ha perdido en su poder.
3" Que tanto Daniel Diaz como Manuel Castro, en sus declaraciones de fojas 33 y 34, afirman que no recibieron de Peralta ninguna carta certificada ; lo que arroja una prueba más condenatoria en contra del procesado.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:42
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