DE JUSTICIA NACIONAL 445 a provincia demandada las acciones á que da lugar la eviccion, si derechos tiene para responsabilizar al ensienante por las consecuencias de dicho acto.
Que es de doctrina comun, amparada por el artículo dos mil noventa y uno y concordantes del Código Civil, que las responsabilidades del enajenante, por razon de la eviccion, nece- sitan, como antecedente, que el adquirente haya sido privado del derecho que se le trasmitió, 6 sufriese una turbacion de derecho en la propiedad, goce, 6 posesion de la cosa por causa anterior 6 contemporúnea á la adquisicion.
Que confirmando ese principio, el citado artículo dos mil noventa y cuatro dice que habrá lugar ála eviccion. cuando un Z acto del poder legislativo ó del poder ejecutivo privase al adquirente ea virtud de un derecho preezis:ente; y queno hab:á lu- y gar si el actoque trae la privacion del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, ó sobre una prohibicion an:e- | rior, que pertenezca al soberano declarar ú hacer respetar.
Que, en consecuencia, la accion de la empresa cont:a la pro- E vincia de Buenos Aires que se debate en esta causa, no puede prosperar, sinó á condicion de que el poder ejecativo nucional al ordenar y hacer efectivo el levantamiento de los rieles haya obrado en virtud de un «derecho preezisienie 6 de una prohibicion anterior que estaba encargado de declarar 6 hacer res- | petar. Que el actor no ha producido comprobantes que si:van á acreditar que el gobierno naciona! hnbiera podido hacer valer en juicio acciones cort?a la empresa para el levantamiento de los rieles, susceptibles de fundar una sentencia judicial! condenatoria en el sentido de ordenar el levantamiento, debiendo observarse que Di siquiera ha expuesto hec'1os en que, en su propio concepto, pudieran basarse esas acciones. . ] Quesi las constancias de autos no permiten dar por ave-iguado que el poder ejecutivo nacional obró en virtud de un de
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:445
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