Que ese estado de las cosas mantenido hasta el veintidos de Agosto de mil ochocientos noventa y tres como se dice en la demanda ú sea más de tres años despues de la venta hecha por la provincia, ha sido alterado por el acto del poder ejecutivo nacional que dispuso el levantamiento de la línea en los dos ramales que motivan el litigio, segun se demuestra por el decreto del veintidos de Junio de mil ochocientos noventa y tres, qne corre á foja ciento cincuenta y ocho del expediente administrativo.
Que en virtud de ese decreto se levantaron los rieles, sesenta días despues, en los ramales de referencia, quedando la empresa desposcída de esas partes de la línea comprada.
Que estos antecedentes han servido de fundamento, enel hecho, á la empresa compradora, para deducir la accion en juicio requiriendo que la provincia vendedora sea condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes á la privacion causada por el mencionado actu del poder ejecutivo nacional, habiendose limitado por las partes (convenio de foja ciento veinte y nueve) la materia del pleito á resolver, la cuestion relativa á si la provincia está sometida á las responsabilidades que la eviccion comporta en relacion al vendedor, por razon de la obligacion de garantía que entra en los efectos naturales de la venta.
Que, aunque en general, la eviccion presupone juicio y sen= tencia que prive al vencido de un derecho transferido, esa regla está sometida á limitaciones legales, entre las que se cuenta el caso en que sea un acto del poder legislativo ó del poder ejecutivo el que traiga la privacion, segun lo dispone el artículo dos mil noventa y cuatro del Código Civil, surgiendo de ese actola facuitad en el adquirente de ejercitar las acciones contra e! enajenante á que la eviccion da lugar.
Que, por tanto, y siendo el levantamient" de los rieles en los ramales del pleito el resultado de un acto del poder ejecutivo racional, la empresa demandante ha podido deducir contra la
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:444
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