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Fallos: 75:403 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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por el mérito combinado de todas ellas, se ve que cuando se trata de proveer á lus consecuencias y medios de ejecucion de la moratoria acordada por el artículo primero se eliminan los créditos privilegiados para referir la prescripcion legal únicamente á los depósitos ó 4 los acreedores comunes, estableciéndose así de una manera expresa en el artículo tercero de la recordada ley, Que por tanto no puede dejar de concluirse en virtud de la materia legislada, principios generales de interpretacion y los peculiares á la ley que es cuestion de interpretar, que esta no ha comprendido los créditos hipotecarios en las deudas para cuyo pago el artículo primero confiere al Banco deudor el plazo de cinco años, Que en mérito de las precedentes consideraciones el Banco ejecutado no ha podido oponer la excepcion de espera, basándola en una ley que no la acuerda para los créditos hipotecarios, desde que hipotecario es el que demanda el ejecutante don Manuel Collazo, Que la cuestion sobre constitucionalidad 6 inconstitucionalidad de la ley deja de ser pertinente en el presente caso, una vez establecido que á este no lo afecta dicha ley.

Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y seis, y no haciéndose lugar á la excepcion de espera opuesta por el ejecutado se declara que la ejecucion debe llevarse adelante, declarándose al mismo tiempo que sólo el juicio de esa excepcion es lo que debe ser materia de esta resolucion. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos devuél vanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-

LA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO

BUNGE, — JUAN E, TORRENG.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-403

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