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Fallos: 75:406 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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curso para ante esta Suprema Corte ie las sentencias dictadas por Jas Cámaras de apelacion sólo es procedente en los casos previstos por el artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales.

Que segun el citado artículo catorce el recurso que él autoriza debe tener por antecedente las cuestiones á quese refiere, promovidas y sustentadas, dentro del pleito, ante los superiores tribunales de provincia, con resolucion final contraria al derecho invocado pronunciada por estos tribunales.

Que la circunstancia de pretenderse por el interesado que la sentencia de los superiores tribunales de provincia 6 de la Capital le desconoce derechos que dice le están garantidos por la Constitucion, cuando esa pretension viene recien despues de la sentencia no puede suplir la exigencia legal, pues que el fallo de los mencionados tribunales nada ha resuelto sobre el partioular, que no fué sometido á su juicio por las partes.

Que la interpretacion ó aplicacion de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería que hicieren los tribunales ordinarios de la Capital no da ocasion á recurso para ante la Suprema Corte, de conformidad con el artículo quince de la citada ley de jurisdiccion y sesenta y siete, inciso once, de la Constitucion, no dándolo tampoco la interpretacion ó aplicacion que los mismos tribunales hagan de las leyes del Congreso dictada para el régimen de la justicia en la Capital.

Por esto, de acuerdo con" lo expuesto y pedido por el señor Procurador general y con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, se declara bien denegado el recurso. Agréguense ú los autos principales y prévia reposicion, de sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.

BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA. —
ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNGE,
JUAN. E. TORRENT.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-406

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