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Fallos: 75:394 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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394 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE siempre benéficas y dictadas. no sólo en favor de los deudores E sinó tambien de los acreedores ú quienes puede perjudicar su — liquidacion violenta.

Pide, que haciéndose lugar á la excepcion se rechace la ejecucion con costas.

La parte actora evacuando el traslado de la excepcion deducida dice : Que los créditos hipotecarios no están comprendidos en la ley de moratorias invocada por el Banco y que en todo caso debe aplicarse á esta litis el artículo 1600 del Código de Comercio, Que dicha ley es inconstitucional ó que aunque se resolviera y en sentido negativo a primera cuestion no tendría ningun valor la excepcion propuesta.

Que, suponiendo que el Congreso haya tenido facultad para dictar esa ley, las disposiciones generales del Código de Comercio serían tambien aplicables. en el presente caso, siendo como es el Banco una persona de comercio, sujeta ú los reglamentos y legislacion comercial y que esta ley general que no ha sido derogada en todas sus partes por la ley especial debe aplicarse sin duda, Que las únicas disposiciones derogadas expresamente por la ley especial son los artículos 1585 y 1592 del código.

Que así como el Banco no podría excepcionarse de pagar los salarios ó sueldos de sus empleados, el alquiler de la cusa que ocupa ni los créditos prendarios, tampoco podría excepcionarse — respecto de los hipotecarios que se-culocan en la misma línea.

Que el Banco no puede decir que se le demanda personalmente, pues la presente demanda sólo importa el ejercicio de un derecho real sobre las ficas del mismo adquirido legítimamente, teniendo como tiene el acreedor hipotecario la facultad de hacer vender en remate público el inmueble gravado con citacion del deudor y demás formalidades que establecen las leyes de forma. ,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-394

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