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Fallos: 75:393 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Que haciendo mérito de este instrumento público el juzgado dicta el competente auto de solvendo y ordena al deudor que dé y pague dentro de tercero díu bajo apercibimiento de ejecucion y embargo pasados los tres días, y no habiendo el demandado satisfecho la obligacion, á solicitud del actor libra el correspondiente mandamiento de embargo á foja 15, Verificado éste y citado de remate el deudor se presenta oponiendo la excepcion de espera y dice: Que el demandante ha instaurado su acción á pesar de la ley de moratorias de fecha 27 de Noviembre del año próximo pasado ; que es un error creer que los créditos hipotecarios no están comprendidos en el artículo 1° de esa ley ; cuando por el contrario la espera es general pura todos los créditos sin excepcion alguna.

Que si bien es cierto que esa misma ley no ha establecido para los créditos hipotecarios la garantía del 4 por ciento establecido para los comunes es porque aquellos estaban ¡sujetos á convenciones particulares que la ley no puede ni ha podido cambiar en su sustancia, Que de los antecedentes de la. discusion y sancion de la precitada ley se desprende claramente que los créditcs hipotecarios no están exceptuados de espera, pues que el propósito de la ley de moratorias no es otro que el de evitar el desastre general, que por medio de ejecuciones violentas podría ocasionarse al Banco y con él á los numerosos intereses del país vinculados con este establecimiento de crédito, Que mirada esa ley bajo las fases de la cuestion nacional es ella perfectamente constitucional porque no modifica ni desnaturaliz: la convencion hipotecaria ni la esencia y sustancia de ese derecho real, garantía de un crédito, sinó por razones de utilidad comun, suspende el ejercicio de la accion que ella pro duce sin traer un menoscabo al derecho mismo.

Que esas leyes de moratorias, principalmente cuando se trata de establecimientos de crédito con vinculaciones generales son

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-393

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