hijo de madre viuda, sino de un nieto que atiende á la subsistencia de su abuela, Es indudable que la ley expresada en la referida disposicion nada dice respecto de los nietos ; pero dado que el espíritu de esta ley es no privar á las personas ancianas y desvalidas del :
auxilio de aquellos que les atienden, creo que por analogía, y dado lo excepcional del caso, sería de justicia considerar amparado por la ley número 3318 al ciudadano Lujan desde el momento que se ha justificado plenamente que atiende á la subsistencia de su señora abuela, que hace las veces de mudre.
La ley al hablar de la madre viuda 6 del padre impedido, no lo ha hecho seguramente en el sentido restrictivo, sino que respondiendo ú su espíritu, bien claro, admite la extensión que en el presente caso se pretende para el nieto que sostiene ú la abuela.
El Código Civil, en su artículo 367, impone á los parientes consanguínvos el deber de prestarse alimentos, mencionando al padre, la madre y los hijos, y en falta del padre y la madre, 6 cuando á éstos no le fuera posible á los abuelos ó abuelas, declarando al final que esta prestación de alimentos es recíproca entre los enumerados parientes ; de esto, puede deducirse que si los abuelos 6 abuelas deben prestar alimentos á.los nietos, éstos ú su vez deben prestarios á aquéllos, en los casos determinados.
De acuerdo ena esta disposicion, el ciudadano Jacinto Lujan, no teniendo padre ni madre, está obligado por la ley áacudir á la subsistencia de su abuela, y la ley número 3318 no puede ni ha podido contrariar semejante disposicion, que no sólo tiene su valor escrito, sinó que está abonada por razon de un vínculo de parentezoo para todos respetable.
Por atra parte, teniendo en cuenta la exigencia natural "u:
impone la atención de la subsistencia de una anciana, que no
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:287
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