Que la forma como ambos explican la manera como se cono cieron, es inadmisible, pues no se concihe que dos personas que se conocen por primera vez, de manera tan casual puedan entrar inmediatamente en relaciones tan íntimas, que hagan que vayan juntos á dormir en una fonda, para más tarde trasJadarse ú una sastrería á proveerse de la ropa que necesitan.
Que la actitud que asumieron los procesados al ser descubiertos, y el hecho de habérseles encontrado nuevos billetes al ser registrados, demuestran evidentemente «ue se encontraban en connivencia para efectuar la circulacion de la moneda que posefan, como asimismo que conocían su falsedad, resultando asf ilusorio el descargo de Parodi de haber sustraido de una bolsi que estaba en la pieza donde se alojaron dichos billetes.
Que dados estos antecedentes y la forma en que los protesados cometieron el hecho que se les imputa, él encuadra necesariamente dentro de las disposiciones del artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1863.
Que es indudable que la participacion que ha tomado Tajan vn el hecho que nos ocupa, es secundaria y aquella que el Código Penal señala en su inciso 3", artículo 33; y en consecuencia su castigo debe graduarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 34 del código citado.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador, fiscal definitivamente juzgando, fallo :
condenando á Pablo Parodi, como circulador de billetes falsos de banco, á la pena de cinco años y medio de trabajos forzados, multa de 2750 pesos fuertes y costas del juicio, de la que se le descontará el tiempo de prision preventiva que lleva sufrida en la forma que determina el artículo 92 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 ; y á José Tajan, como cómplice, 4 la pena de dos años de prision más las costas, de la que se le deducirá tambien el tiempo de prision preventiva que lleva sufrida, en la forma que determina el artículo 49 del Código Penal. Notifíquese ori
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:256
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