Que la ley número tres mil trescientos treinta y cinco que invoca el señor Procurador general no se refiere sinó á las penas correccionales ú de prision que los jueces de la Capital y territorios federales impusieren, segun sus términos expresos, Que, por consiguiente, enla disposicion de esa ley de carácter excepcional, y que no admite por tanto interpretacion extensiva, no están comprendidas las causas cuyo conocimiento corresponda á los jueces federales, ya sea que esos jueces tengan su asiento en la Capital ó en las demás secciones de la República.
Que en tal concepto y atento lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, es cierto que la pena de arresto impuesta al procesado está cumplida en virtud del tiempo de prision preventiva que lleva sufrido y puesto que la sentencia condenatoria deprimera instancia no ha sido apelada por el ministerio público.
Por esto se resuelve que, sin perjuicio" de la prosecucion del recurso, se ponga en libertad al procesado, á cuyo efecto se librará el oficio respectivo al juez de seccion, debiendo despues correr la causa segun su estado.
Hágase saber con el original.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1898, Suprema Corte:
Las declaraciones de los testigos que corren á fojas 6 vuelta y 7 vuelta, tienen los caracteres exigidos por el artículo 306
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:244
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