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Fallos: 75:247 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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eludir un mayor aforo como sucede en el caso de que se trata, resuelvo de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 136 de la ordenanza, declarar los cigarros de que se trata, comprendidos en la partida número 2798 de la tarifa.

Y considerando: Que existe una falsa manifestacion, respecto de la cual no son atendibles ni pueden reputarse siquiera como cansa atenuante los descargos que hace la casa consignataria en el expediente número 174 y quehace extensivo á éste, puesto que aunque fuera exacto el hecho de que en la Aduana de Buenos Aires se le había estado despachando como cigarros en cajitas, ese hecho sólo serviría para demostrar un procedimiento erróneo por parte de esa aduana, por el que se había estado perjudicando la renta, y en cuanto al de que las cajitas sean de carton y no de madera sobre lo que se expone, no hace distincion la tarifa, tampoco es pertinente por cuanto la tarifa de referirse ácajitas se ha referido á las de cigarros y ha hecho el verdadero deslinde de aforos desde que de cigarros se trataba y no había habido ni hay otra clase de cajitas que las universalmente usfí conocidas, Por estos fundamentos y de acuerdo con lo prescripto por los artículos 314, 312 y 930 de la Ordenanza, resuelvo: se paguen dobles derechos por la partida de cigarros denunciada en el depósito, debiendo excluirse del peso manifestado el que representan las cajas de carton. Hágase saber y pase á contaduría y tesorería para su ejecucion, Repuestos los sellos archívese.

M. Camelino.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-247

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