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Fallos: 75:217 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Faile de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 22 de 1898.

Vistos y considerando: Que la consignacion hecha por don Martin Echeverría tiene por objeto el pago de un documento á la órden, considerado, por tanto, como letra de cambio con arreglo al artículo setecientos cuarenta del Código de Comercio, siéndole aplicable las disposiciones relativas á las letras expresadas, segun el artículo setecientos cuarenta y uno del mismo código.

Que en defecto de lugar designado, la letra de cambio se entiende pagadera en el lugar donde ha sido firmada (artículo seiscientos seis, código citado).

Que, por consiguiente, el documento de foja siete, del expe- .

diente formado ante el juez federal. de la Capital, firmado en ésta ciudad, es pagadero en la misma.

Que, el deudor no puede obligar al ucreedor á recibir el pago en otro lugar que en el que debe ser verificado, lo que vale decir que no puede hacer válidamente la consignacion judicial, con fuerza de pago, sinó en el lugar del cumplimiento de la obligacion, como lo previene el artículo setecientos cincuenta y ocho del Código Civil.

Que de esos antecedentes resulta que don Martin Echeverria no ha podido, contra la voluntad del acreedor, efectuar en la provincia de Entre-Rios el pago de la obligacion qumplidera en esta Capital.

Por estos fundamentos, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al juez de seccion de la Capital. Remítansele en consecuencia los autos y avísese por oficio al juez de la

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-217

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