costas que motivan esta ejecncion al Banco Hipotecario, es de 5 de Abril de 1895, es decir posterior ú la ley de moratorias invocada por el Banco, quien la consintió sin reclamación alguna por sa parte. Que la regulacion de honorarios, que es el título de la ejecucion, fué producida en 14 de Mayo del mismo año 1895, y consemida igualmente sin oposicion alguna por el Banco. Luego á este respecto existe cosa juzgada, y sin entrar á examinar la ley de moratorias que se invoca, sobre la cual ya este tribunal se ha pronunciado en asuntos del mismo Banco Agríesia, siempre tendremos que aquella ley no puedo referirse en el caso de que fuera aplicable, sinó á las obligaciones que emanande los artos administrativos del mismo Banco, es decir de las opericiones que realice, en virtud de los lines y objeto de Ia institucion. Esa Jer no puede comprender el privilegio de no pagar las costas y gastos que ocasiona en los pleitos que sostiene, y mucho más si se tiene nresente que los mandatarios del Baneo cobran las costas y gastos en los litigios que obtic— nen la condenacion respectiva. Esta desigualdad sería arbitraria y en oposicion ú todo principio de equidad, Aun suponiendo aplicable la ley de moratorias, esta aplicacion no puede extenderse sin violencia maniliesta, que es inadmisible, Que segun esto, el título de la ejecucion es bastante y perfecto, porque emuna de dos sentencias que tiene la sancion de la cosa juzgada por el propio consentimiento del ejecutado. Es entónces improcedente la excepcion de inhabilidad de título. La ley de moratoria no se extiente en este caso hasta los créditos por honorarios, producidos todavía despues de su sancion. Luego vs improcedente la excepcion de espera. Y si el título es hábil, el crédito exigible, y se han llenado las formas que preseribe la ley de procedimientos, la intimacion de p.go, embargo, ete.
es indudable que la excepcion de nulidad de la ejecucion carece «e todo fundamento ¡egal, Por estas consideraciones y los fundmentos y doctrinas legales aducidas por el ejecutante que es
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-89
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