84 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de Enero de 1895. ¿ Hasta dónde, señor juez, puede aplicársemo la ley con preferencia la que contienen los CS ligos? Es indi dable que una ley anual, dictada con fines fiscales, no puede derogar lasleyes generales porque aquella se renueva cada año:
la anterior ha d+jado de exístir, no ha existido nunca cenando ha sido derogada por la posterior; mientras que la legislacion permanente rige sin cesar, sin interrupcion con independencia de las transformaciones que puedan operar en un cuerpo lógico y orgánico, las disposiciones transitivas de las leyes anuales, Dv todos modos la ley actunImente en vigencia no puede aplicárseme porque es menos favorable que la ley del Código y ha sido además di-tada con posterioridad, En el Código Penal hay una disposicion que me protege, el artículo 48, que += así en su primera parte: e Sila ley rigente al tiempo de cometerse el delito, fuese distinta de la que exist" al pronunciarse +] fallo ó en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la mis benigna», Segun mis informes, y sobre todo segun mis recuerdos, ésta disposicion de la ley de aduana á que me he referido que no admite la sustitucion en las condenas por contrabando, fué imcluída por primera vez en las leyes de esa clase, en la que se sancionó en 2 de Enero de 1895 (art. 32), bajo la presidencia Saenz Peña y siendo Ministro de Hacienda el doctor Jos€ A.
Terry, cuyas firmas lleva su promulgación. Antes de esa época no conozco yo ley alguna que contuviera una disposicion análo— ga y observo a V. S. que el delito porque se me ha condenado fué cometido en 1894.
Sin »mbargo, quiero admitir que hubiera con anteriorida::
leyes semejantes; siempre tendría ésta defensa irrefutabl:
la ley de aduana es una ley anual y termina en consecuencia, el 31 de Diciembre de cada año, aun cuando no se haya dictado la que deba recmplazarla y la de 1895 fué promulgada y lleva la fecha de 2 de Enero de 1895. Ta habido, pues, un día el 1° de
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:84
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