haya lugar en derecho, á V.S. digo : Que vengo ú pedir la sustitucion de la pena de seis meses de arresto que se me ha impuesto en virtud de la ley 2755 de 20 de Octubre de 1890, artículo 1 Fuf en efecto, señor juez, acusado en el año 1894 por un contrabando que había efectuado en este puerto una barca de mi propiedad y apenas detenido por la autoridad solicité del juzgado, hoy ú cargo de V. S., mi libertad provisional que me fué concedida mediante la fianza personal de mi padre, don Domingo Bonnemort, segun consta del expediente agregado al principal.
"Por el hecho de otorgarme la excarceiacion el juzgado ha convenido en que el caso entra dentro de los términos de la legislacion general, puesto que sólo pueden sustituirse aquellas penas que son por su naturaleza susceptibles de excarcelarse, es decir las que no excedan de dos años de prision (art, 376 del Código de Procedimiento Criminal). La recíproca debe necesariamente ser exacta porque si sólo se admite la sustitucion pecuniaria de las penas corporales que son excarcelables, naturalmente sólo deben ser excarcelables las penas que podrán despues ser sustituidas pecuniariamente, Precisamente la libertad provisional que en tales casos acuerdan las leyes, tiene su principal fundamento en no hacer sufrir al acusado durante el proceso, una prision ó arresto que más ; tarde pudría eludir satisfaciendo la avaluacion que el juzgado haga en dinero de la condena que se le haya impuesto. L La legislacion permanente del país, que he citado establece, que puede toda pena inferior ú dos años de prision ser transformada en pena pecuniaria. Pero está hoy vigente una ley de aduana que se dicta por el poder legislativo, como todas las de su clase, por un año solamente y que dispone que las penas por delitos de contrabando no pueden sustituirse por penas pecuniarias. Y esta ley se viene repitiendo desde la que se dió en 2
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:83
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