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Fallos: 74:85 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Enero de 1895, en que la legislacion especial de aduana no ha regido y en que el derecho comun ha recobrado su imperio. A esa ley intermedia yo me acogería fundándome rn el artículo 18 del Código Penal que he transcrito bare un momento, Excuso entrar en mayores explicaciones sobreque sea ferulo el primer dia del año porque si tal cire instancia tiene alcance idministrativo no puede dársele jamás efecto alguno en materia pens.

Cro que he dado razones sulicientes para demostrar la pros eedencia de lo que dejo pedido en el evordio, y que puedo redu= cirá las siguientes afirmaciones:

1 Cua ley anual no puede derogar una ley general y fundamental; 2 La 'ey actual de aduana, no puede regir el caso porque s posterivr, 3" En materia prnal debe estarse á la ley más favorable; 47 En enso de duda debería atenderse siempre 4 lo que sea más favorable al proresado. (Art, 13 del Cóligo de Procedimiento Criminal), En conclusion, solivitode Y. S, la avaluacion pecuniaria de ia pena de seis meses de arresto úd que he sido condenado y me permito observar al juzgado que la situación en que me ha de= jado el comico de la barca e Olindo » de mi propiedad debe tenerse en Cuenta para imp-nerme la prna menor, es decir, dos pesos moneda nacional por cada día de arresto, Es justicia.

1. Honmmemort.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-85

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