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Fallos: 74:79 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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falta que hubiese cometido Masotti, intentando llegar á la estacion por donde no debía, dicha falta no excusa á la empresa de la que á su vez han cometido sus empleados y, por lo mismo, de la respousabilidad consiguiente, por el hecho de haber cau- L sado la muerte de aquél con el tren que entraba en la estacion en el momento mismo que se ponía en movimiento y salía e! que se hallaba en ella, y que en vano trató aquél de alcanzar, Que la verdad de este hecho, ó sea del movimiento simultáneo de los trenes frente á la estacion, se halla plenamente comprobada por las declaraciones de suliciente número de testigos pres nciales y caracterizados que lo aseveran y de que se hace mérito en el quinto considerando de la sentencia apelada, € importando tal hecho la violacion de una prescripcion del reglamento interno de la empresa, que prohibe á sus empleados el cruze de sus trenes en las estaciones, sin duda para evitar accidentes desgraciados, es evidente que él tiene que responsabilizar á la empresa del Oeste por la muerte de Muasotti, desde que ésta seguramente no habría ocurrido si se hubiese esperado que saliese de la estacion el tren número tres antes de darle entrada al número ocho, que mató á aquél.

Que siendo las empresas, segun la ley, responsables por el hecho de sus empleados que causen, por su culpa ó negligencia, un daño á terceros, no podría, en el caso, declinar la empresa demandada la respectiva responsabilidad, alegaudo como lo ha hecho que la prescripcion violada es de un reglamento interno, qu: sólo abliga á sus empleados y que nada tiené que ver con terceros extraños, porque si esto es verdad, ello no deroga las disposiciones de la ley, que responzabiliza á aquellas por los daños causados por dolo, enlpa ó negligencia de sus agentes, Que la disposicion reglamentaria sólo importa una medida de precaucion que se ha debido adoptar para impedir la realizacion de accidentes posibles, siendo así cierto que, con ó sin

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-79

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