DE JUSTICIA NACIONAL 47 puede ser estimada y resuelta con claridad y sencillez, atendiendo á su esencia conforre ú la letra y ú la naturalezi de la convencion.
La parte demandada sostiene, como queda dicho, que no está obligada á pagar la parte del precio que adeuda, mientras no haya verificado y concluido la mensura judicial del campo; lo que no se efectuará sinó despues de aprobada ella judicialmente; debiendo advertirse que, segun los datos del proceso, esa aprobacion no ha tenido lugar hasta el presente, Hace tambien valer el demandado que no se hallaba en posesion efectiva del campo cuando efectuó la escritura de la casa en favor de la vendedora, ú pesar de haber hecho constar expresamente lo contrario en dicho documento, pues ciertos ocupantes de él desistían desalojarlo, habiéndole promovido uno de éstos un interdicto para impedirle el alambramiento de la parte que le fué adjudicada por la division del condominio. —" Puede decirse que sobre estos dos hechos descansa principalmente la defensa del comprador; y del mérito jurídico de ellos, relacionados con lo alvgado y probado por la vendedora del terreno, se deducirá la sentencia que debe dictarse en justicia, :
El demandado no sólo se atiene ú la expresion literal de las palabras mensura judicial que él tenía el deber de ordenar, sinó que virtualmente sostiene qu estab. en su derecho mandar ejecutar dicha mensura cuanlo le pluguiese hacerlo, obrando, en todo, bajo ese concepto ; pues, segun lo afirma él mismo en los autos, no fué sinó en tres de junio del año mil ochocientos noventa y cuatro, nueve meses pasados desde la celebracion del contrato, que solicitó ante la justicia local de la provincia de Santa Fé la ejecucion de la expresada diligencia, Conforme á lo reconocido de una manera explícita por el demandado, esa mensura judicial, practicada con tanta lentitud, se halla todavía pendiente de la aprobacion del juez respectivo,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:47
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