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Fallos: 74:428 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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428. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE primera y tercera, hay que acordarles el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos, con arreglo al artículo mil veintiseis del Código Civil, aplicable á lu materia comercial por no haber, en la legislacion peculiar á esa materia, disposicion en contrario.

Que, er consecuencia, debe tenerse por plenamente averiguado que el dem andante depositó en el banco demandado mil ocho pesos oro el veinte y ocho de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho (nota de crélito de foja tres) y dos mil setecientos sesenta y cinco pesos veinte centavos moneda de curso legal el treinta del mismo mes y año (nota de crédito de foja primera) ; siendo indiferente, á los fines de la responsabilidad del deudor, . que la suma comprobada por la segunda de esas notas se haya entregado en una ó más veces en el mismo día y que la entrega se hubiese he +ho en otra moneda que la convencional estipulada, Que dado el depósito ya expresado, la responsabilidad del Banco resulta evidente en atencion á que las notas de crédito de fojas tres y una, que están firmadas por empleado del Banco autorizado al efecto, ligan al establecimiento, segun se confiesa á foja ciento cincuenta y siete vuelta, contestando á la cuarta posicion de foja ciento cincuenta y seis, cuando, como aconteca en el presente caso, es auténtica la firma, Que el Banco no ha probado que el demandante haya recibido la libreta relativa al depósito á oro, y como el actor niega que se le haya entregado esa libreta, no se puede pretender que ha debido tenerla y presentarla, invocándose la disposicion del artículo setecientos noventa y cuatro del Código de Comercio, porque esa disposicion legal sólo existe con fuerza de tal desde el primero de Mayo de mil ochocientos noventa, fecha de la vigencia del Código de Comercio reformado, mientras que el depósito se hizo en Julio de mil ochocientos ochenta y ocho; ó sta, en fecha anterior en mucho á dicha prescripcion, no siendo dudoso

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-428

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