Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 74:270 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

Así, cuando su artículo 4° dice que se establece una loteria de beneficencia nacional cuya extraccion se hará en la capitul dela República, no quiere significar que ella establezca la lo— tería como una institucion nacional, sinó una institucion local, cuyos beneficios se extiendan á toda la nacion en la forma que lo establecen los artículos 7° y 8 de la misma ley. El hecho de que los beneficios se extiendan á toda la nacion no quiere decir que la lotería es nacional, sin perjuicio de que su producto vaya á engrosar los recursos de la beneficencia nacionul.

El artículo 9° de la misma ley es bien significativo del carúcter local de ella. En ese artículo se prohibe la introduccion y venta de toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales, lo que vale decir que la ley número 3313 que lo contiene, entiende sólo legislar en esos puntos donde tiene jurisdiccion irmediata, desalojando toda otra lotería que quisiera introducirse.

Sila ley número 3313 fuera de carácter nacional, como se pretende, esta disposicion no tendría explicacion alguna, pues no se concibe una ley que debiendo actuar en toda la nacion circunscriba sus efectos y su sancion penal ú una parte dada del territorio de la república.

Pero donde el carácter de esta ley está de relieve es en el artículo 14 de ella, en que admite que Jas provincias por medio de sus legislaturas 6 municipalidades autoricen nuevas loterías, ó proroguen los Gontratos existentes, limitándose, como es lógico á retirarles el beneficio que les acuerda por el artículo 7", De esto se deduce que el Congreso al legislar sobre lotería, lo ha hecho como legislutura local, pues no se concibe que si hubiera entendido crear una institucion nacional, se pusiera en el caso de que cada provincia pudiera hacer lo mismo, y si para ser consecuente con tal idea hubiera prohibido á las provincias ejercer ese derecho, hubiera atropellado su autonomía y desconocido sus propias garantías.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 74:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos