les flacos de morirse, este hecho que sólo efecta á la manera como el demandado cumplió con sus obligaciones, no puede tener influencia sobre la convencion misma en lo que se relaciona cn el requisito de consentimiento necesario para su existencia.
Que otro tanto debe decirse en cuanto á la cirscunstancia de tener garrapata una parte del ganado, segun se confiesa ú foja sesenta y dos, respondiéndose á la décima pregunta de las posiciones de foja cincuenta y tres, debiendo agregarse :i uste respecto, que tampoco consta que por tal circunstancia el ganado no fuese de recibo, Que resultando, segun se ha hecho constar, que Abriola entregó animales en estado de morirse por flacura, violando así las estipulaciones del contrato, y siendo incontestable que el artículo mil novecientos treinta y cuatro del Código Civil sólo se refiere ú los terceros de buena fé que tratan con el mandatario obrando éste dentro de los términos de la procuracion, lo que no puede pretenderse en el caso, pues que Abriola conocía lo que debía entregar, y sabía lo que cl encargudo de Molina tenía mision de recibir, el demandante ha podido razonable— mente entender que tenía derecho para promorer el juicio, no debiendo en consecuencia ser pasible de condenación en costas, Que la sentencia no ha podido pronunciarse condenando á Molina á daños y perjuivios porque ellos no han sido pedidos por el demandado, lo que hace que no sea procedente la apelacion deducida á ese respecto por Abriola.
Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento ochenta y nueve, se confirma ésta, debiendo pagarse las costas en el órden causado. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA. —
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:266
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