Que aunque el demandante dice que alquiló á la señora de Mendez los objetos que demanda, no ha producido prueba alguna para acreditar que esos objetos fueron materia de un trato ú estipulacion especial, Que con ese antecedente y dada la naturaleza y aplicacion Jel baño inglés á que el pleito se refiere y la union del mismo con la cañería destinada á surtirlo del agua necesaria, hay metivo para creer que dicho baño pasó al uso y goce de la locatoría como un accesorio del inmueble que arrendaba, y no en virtud de un contrato que le fuera particularmente referente, lo «que debe darse por averiguado desde que el demandante no ha producido prueba alguna en contrario, Que si el baño inglés pasó con la casa al uso y goce de la locataria, es evidente, que ese baño, no fué puesto allí para el usu y goce personal de su propietario, sino para la comodidad de la casa misma, realizándose así, aunque no existiera adhesion física al suelo la situacion prevista por el artísulo dos mil trescientos dieciseis del Código Civil, Que el vendedor tiene la obligacion de entregar no sólo la cosa principal, objeto de ¡a venta, sinó tambien todos sas accesorios artículo mil cuatrocientos nueve, cúligo citado), Que si alguna duda pudiera haber respecto á intencion de inmovilizar el baño inglés convirtiéndolo en accesorio de la cosa á lo que estaba destinado, esa duda desaparece ante el hecho de haberse iniciado la pretension del vendedor algunos meses despues de hecha la entrega de la casa, sin reservas respecto al baño inglés, porque los actos de las partes concomitantes ó posteriores al contrato y con relaciones á su cumplimiento sirven á mostrar la voluntad que tuvieron al celebrarlo.
Que las precedentes consideraciones son, en cuanto á la doctrina que las informa, igualment: aplicables al estante de maJera colvcado en el cuarto que sirve de despensa en la casa.
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia de foja cin
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:131
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