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Fallos: 73:304 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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ser manifestado á la aduana, y que para estarallí no necesite el permiso de ella, so pena de ser considerado como exceso en el manifiesto de rancho y punible de acuer lo con el artículo 1000 de las Ordenanzas.

Si antes ese artículo era sólo aplicable á los buques á vela, por cuanto sólo sus capitanes estaban obligados (segun lo estableció la Suprema Corte) á manifestar el rancho, hoy lo es aplicable á todo buque, por la generalizacion que expresamente ha establecido el artículo 54 de la ley de aduana, respecto á dicha manifestacion, Sin declinar de lo dicho, que está dentro del espíritu que presidió á la modificacion de la ley leluanaintroducida para el presente año en el artículo 54, en lo cual conviene el agente, cuando atribuye la iniciativa de tal resguardo para la renta pública á los empleados de la aduana : debe tenerse presente que el capitan ¡el « Nord América », manifestó su rancho cumpliendo el mencionado artículo, y si dejó los excesos sin manifestarlo, ¿cúmo deben considerarse esos efectos, huérfanos de toda manifestacion y extraños al rancho declarado y al manifiests general del buque, no rectificado dentro del término de la ley? Es natural que en cualquier caso deben reputarse como manifestadus de menos, y en tal caso son pasibles de la pena de comiso, como claramevte lo establece el artículo 905 de las Ordenanzas.

Así, paes, si esos efectos fueron omitidos en el manifiesto de rancho, caen bajo el imperio del artículo 1000 de las Ordenanzas, si no se les considera tel, caen bajo el citado 905; se ve, pues, que en ambos casos están sometidos á la pena que les ha impuesto la resolucion aduanera de foja...

Creo, pues, que haciendo á un lado la sutileza del agente, cuyo mérito no desconozco, V. S. debe confirmar la resolucion recurrida por las razones que expone y las consideraciones que dejo manifestadas, J. Botet.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-304

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