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Fallos: 73:269 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 269 procurador, como lo pide el demandado en el alegato de bien probado, porque el representante del ferrocarril ha omitido deducirla en forma de artículo de prévio pronunciamiento 6 al contestar la demanda, 3" Que si bien es cierto no puede prosperar la accion de reivindicacionen el presente caso, es, sin embargo, aceptable la accion subsidiaria entablada por el señor Buratovich para que se reembolse el valor del terreno ocupado por el ferrocarril, porque el artículo 2780 dice en términos geuerales y para todos los casos:

« Sea ó no posible la reivindicacion contra el nuevo poseedor si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella y no hubiese pagado el precio, ó lo hubiese slo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio ó lo que le quede á deber).

1 Que la empresa del ferrocarril no se ha excepcionado demostrando que ella haya pagado al gobierno de la provincia el precio de los terrenos ocupados, ni ha prubado que ella ni el gobierno haya abonado su valor á los enujenantes del señor Buratovich : se ha limitado á decir que el gobierno de la provincia es el obligado á entregarle los terrenos por la ley de concesion del ferrocarril, y ha pedido se agregue á los autos las diligencias de expropiacion de los terrenos cedidos por el gobierno de la provincia para este objeto.

5 Que segun el artículo 2780 del Código Civil, el principio contenido en la ley 9", título 1° del Digesto y la misma equidad prescriben que el poseedor de una cosa reconocidamente ajena, no se quede con el terreno y con su valor, 6° Que la escritura de foja 1 y siguientes es suficiente título 4 favor de Buratorich, para exigir indemnizacion por el terreno ocupado por el ferrocarril, y esta accion se ha dirigido conforme á derecho contra el ocupante del terreno.

7° Que las diligencias de expropiscion seguidas por el representante del gobierno no pueden perjudicarle en manera algu

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-269

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