272 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Santiago Buratovich, que afirma que el mandato llevaba esa facultad y que aprueba y ratifica el ejercio que de ella ha hecho su mandatario (foja ciento treinta y una vuelta á ciento treinta y dos vuelta), Que viniendo al exámen de la cuestion de fondo, es indudable que la escritura de foja primera de fecha veintisiete de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, y aun la otorgada por los sucesores de don Julian de Bustinga á favor de los otorgantes de uquella, que segun la referencia contenida en la misma escritura de foja siete, tiene la fecha de veinticinco de Julio de mil ochocientos ochenta y ucho, son posteriores en algunos años á la cuestion, lo que se reconoce por ambas partes, Que consistiendo en la mencionada escritura el único título producido por el demandante para fundar su derecho, á reivindicar la cosa demandada, su insuficiencia no puede ponerse en duda ante la disposicion del artículo dos mil setecientos ochenta y nueve del Código Civil, incorporado ú la contestacion de la demanda, que asf lo declara.
Que si ese título no es suficiente para fundar la accion de reivindicacion en virtud de la razon legal recordada, ó sea porque no basta para probar derecho contra un poserdor anterior, no puede serlo tampoco para acreditar la procedencia de la accion subsidiaria acordada por el artículo dos mil setecientos ochenta del citado código, pues que ésta tiene tambien por antecedente la prueba del dececho del reivindicante.
Que, por otra parte, y constando que la empresa demanduda no debe suina alguna como precio del bien que posee ú favor de un enajenante anterior responsable de ese bien, no puede invocarse contra ella el citado artículo dos mil setecientos ochenta, que se limita á dar accion al reivindicante contra el nuevo po— seedor por el precio ó la parte del precio que esté debiendo al enajenante, Por estos funda:nentos : se revoca la sentencia de foja ochen
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:272
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