268 " FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Para adquirir la posesion y dominio de los inmuebles es de todo punto indispensable la ¿radicion, becha por uctos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe ; ó por actos materiales del que la racibe, con asentimiento del que la entrega.
La sola declaracion del tradente, de darse por depuseido, ó de dar al adquirente la posesion de la cosa no suple las formas legales. (Véase artículos 2378, 2379, 2468, 2524, inciso 7", 2758 y 577 del Código Civil.) La doctrina expuesta por nuestro código sobre accion de reivindicacion es tan antigua como el derecho escrito, pues el jurisconsulto Paulus dice en laley 23, libro 6", título 1" del Diesto: Inrem competit, ei quí aut jure gentium, ante jure civile, dominium acquisivil, libro 23,f. f, de rei vind ». La accion real compete á aquel que adquirió el dominio ópor derecho de gentes ó por derecho civil.
En la ley 50 del mismo libro y título del Digesto, dice Callistratus, con claridad y precision, del concepto romano : « Sí nger ese comptioms causa ad aliquen pertineat, nom ree te hac actione agi poterit anteguam traditus sit ager, tumcque possessio amissasit » . Si el predio rústico pertenece á alguno por vnusa de compra, no podrá usar rectamente de esta accion, sin que pri— mero se le haya entregado, y despues haya perdido la posesion.
No constando de antos que el demandante goce respecto al prédio á reivindicar de los extremos legales para que tenga éxito la accion de reivindicacion, es ésta improcedente segun nuestro derecho civil, A estas ennsideraciones fundamentales se agrega que el poder conferido al procurador Labandera no tiene la facultad de deducir esta accion y él no ha podido ejercitarla contra la voluntad de su poderdante.
Esta extralimitacion de las facultades del poder no puede el tribunal juzgarlas como excepcion de falta de personería en el
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:268
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