Por estas consideraciones, y otras que se omiten, se resuelve y manda seguir la ejecucion adelante, con costas al ejecutado, Hágase saber con el original y repónganse los sellos.
C. Moyano tacitúa.
rallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 11 de 1898, Vistos y considerando: Que la escritura pública de foja tres comprueba la deuda por cantidad de moneda líquida y de plazo vencido, Que, por consiguiente, la procedencia de la accion ejecutiva intentada se halla expresamente declarada por los artículos doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve, inciso tercero, de la ley de procedimientos.
Que el ejecutado no ha probado, como probar debía, ninguno de los hechos en que funda su oposicion.
Que entre tanto, las estipulaciones de la citada escritura de foja tres, que dan derecho al ejecutante para percibir el precio de la cosa enajenada en plazo determinado, consigna de modo esplícit. que los plazos correrán contínuamente desde la fecha de la escritura.
Que no basta que el comprador afirme que teme ser moles= tado por la reivindicacion de la cosa ú cualquier ctra accion real, para quedar facultado para suspender el pago del precio, siendo, al contrario, necesario que demuestre la existencia de motiros fundados que justifiquen ese temor, de conformidad con Jo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veinticinco del Código Civil,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:253
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