te en la ley; la que, por ser de órden público, no puede ser mo- :
dificada por el cuasi-contrato de la litis contestacion, ni por convencion expresa, ni alterada por ninguna resolucion judicial.
A. S. Pizarro,
RESOLUCION DE LA CÁMARA DE APELACIONES !
Buenos Aires, Setiembre 30 de 1897.
Y vistos : Considerando: Que el juicio en lo que respecta á
la responsabilidad de la empresa demandada, quedó definitiva mente terminado con la sentencia de foja 461, revocatoria de la de foja 407.
Que la sentencia de foja 461 establece la responsabilidad de la empresa, y la declaracion del tribunal, al respecto, tiene la autoridad de la cosa juzgada, por encontrarse debidamente ejecutoriada.
Que es en ese juicio y en las sentencias dictadas á fojas 407 y 461, donde ha podido ponerse en discusion la validez de la ley especial del Honorable Congreso y, como queda dicho, él se en- :
cuentra definitivamente concluido, Que ahora sólo se trata de fijar el monto de la indemnizacion, no siendo necesario para ello tener en cuenta la ley especial que las partes tampoco han invocado. :
En efecto, ordenada la devolucion de los autos al juez inferior para que hiciera aquella estimacion, éste la fijó en la misma suma en que habían sido apreciados los perjuicios en el pronunciamiento de foja 407, sin hacer mérito para ello de ninguna ley especial de la Nacion, como tampoco se había invocado en aquel pronunciamiento.
Y. LEX 1
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:49
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